El oscuro mundo de las portabilidades

En pocos sectores se libra una batalla tan feroz por captar clientes como en el de las compañías telefónicas, a costa de las demás operadoras. El vaivén de ofertas y contraofertas que recibimos es constante y abrumador: este es el oscuro mundo de las portabilidades. 

La portabilidad es el trámite por el cual cambiamos de una operadora de telefonía a otra, manteniendo nuestro número de teléfono. Como clientes que queremos cambiar de compañía pero manteniendo el número de teléfono que tanto nos ha costado memorizar y al que ya tenemos un cariño especial, optamos por solicitar la portabilidad, en vez de adquirir un nuevo número, y entrar en el terreno de la oferta y contraoferta, lo que normalmente suele beneficiarnos. Sin embargo, es importante que finalmente este juego no nos perjudique con facturaciones por gastos administrativos o servicios que nunca se prestaron.

Realizo la portabilidad ¿cuánto tarda? 
Diferenciemos entra la portabilidad de móvil y del fijo:
- Portabilidad móvil. Las portabilidades móviles -desde el 1 de junio de 2012- se realizan en el plazo de un día laborable.
Desde el momento en que realizamos la solicitud, es posible cancelar la portabilidad hasta las 14 horas del día siguiente. Durante la tarde ya no es posible cancelarla y esa noche, entre las 2 y las 6 de la mañana, se producirá el cambio de operador.
- Portabilidad de fijo. En este caso, se establece también un plazo de un día laborable con la excepción de que el cambio de compañía de fijo conlleve la banda ancha a la vez, en cuyo caso el máximo es de seis días.

¿Y si acepto la contraoferta?
Las operadoras, con la finalidad de retenernos entre sus filas (y otras veces también para evitar esa dinámica de tramitar potabilidades ficticias a la que algunos usuarios recurren para conseguir mejores condiciones en su operadora), imponen una penalización a quienes, una vez iniciado ese trámite de portabilidad, cancelan y aceptan la contraoferta. Estas penalizaciones son ilegales y no tenemos por qué pagarlas. 



Diferenciemos:
A) Si aún no se ha finalizado la portabilidad. 
En este caso, nunca hemos dejado de pertenecer a nuestra compañía, por lo que, como hemos indicado anteriormente, podemos cancelarla. No obstante, las "astutas compañías" intimidan con el cobro de una penalización, que suele oscilar según la operadora entre los 50 y los 150 euros, dependiendo de si la portabilidad es para móviles o de fijos. Esta penalización es, insitimos, ilegal, no existiendo obligación legal (ni moral) de abonarla. Puesto que los gastos y riesgos que implica la portabilidad y el contrato deben ser asumidos íntegramente por la operadora que capta nuevos clientes. Sin embargo, estas compañías no tienen reparos en exigir estas penalizaciones, llegando, incluso, a incluir nuestros datos en registros de morosos.

B) Si ya ha finalizado la portabilidad.
Aunque haya finalizado la portabilidad, disponemos, como consumidores, del irrenunciable derecho al desistimiento que nos faculta para anular el nuevo contrato. El "donde dije Digo, digo Diego" es legal, siempre que se realice de la forma adecuada. 
Podemos desistir -no porque la la compañía en un acto de cortesía acceda a dárnoslo- porque la Ley lo dispone. De manera, que la compañía telefónica está obligada a comunicarnos la existencia de este derecho.

¿De qué plazo dispongo para ejercitar el derecho al desistimiento?  El plazo es de 14 días  naturales (incluyen sábados y domingos) desde:
    • La recepción del terminal y/o router, caso de  recibirlos.
    • La realización del contrato.
Ahora bien, si la compañía no nos hubiera informado de la existencia de este derecho, el plazo empezará a contar en el momento en que nos lo comunicasen, o en todo caso, se prorrogará hasta un máximo de doce meses.

¿Tengo que motivarlo o justificarlo? No es necesario.

¿Supone algún coste? No. El desistimiento no puede implicar ningún gasto para el consumidor, de modo que, en el caso de haber recibido un terminal, router, etc., es la operadora la responsable de correr con los gastos de la devolución o recogida.

¿Cómo puedo desistir? Por cualquier medio, siempre que podamos acreditarlo. Lo más recomendable sería:
  • Por el resguardo del fax, o burofax.
  • Albarán o equivalente de devolución de los terminales.

       La imposibilidad de devolver el bien no impide que se pueda ejercitar el derecho, sino que conlleva una indemnización. Es decir, caso de haber recibido un terminal y desgastarlo, deberemos abonar su valor.

      ¿Qué puedo hacer? Ante este abuso, una opción válida que tenemos es la de interponer una reclamación ante la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones (SETSI). Sin embargo, la mejor vía siempre será la reclamación a la Junta Arbitral de Consumo.





Imagen obterida de http://elpais.com/

Control de alcoholemia

A diario en nuestra vida cotidiana nos encontramos con los denominados “controles de alcoholemia”. En aras de proteger la vida y la salud de las personas, así como la seguridad del tráfico, se ha introducido en nuestro Código Penal esta figura delictiva por conducción bajo la influencia de determinadas sustancias tales como el alcohol y las drogas.


¿Cuánto tengo que dar para que sea delito?
La tasa de alcohol que supere los 0’60 miligramos por litro de aire expirado conlleva, que el proceso se tramite por la vía penal.
En caso conducir bajo la influencia de otras drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes no se prevé un equivalente de tasa como en el caso del alcohol. Por lo que en aquellas personas que se dejen sentir los efectos de tales sustancias, y conduzcan “bajo su influencia” quedarán afectas a la vía penal.

¿Qué consecuencias conlleva?
Superar la tasa de alcohol establecida (o la de 1’2 gramos por litro en sangre), conlleva, además de la privación del carné de conducir, la pena de prisión de tres a seis meses, multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

¿Qué pasa si me niego a soplar?
La negativa a someterse a las pruebas de control del grado de alcoholemia o de drogadicción constituye, un delito independiente contra la autoridad, con consecuencias más graves –que incluyen penas de prisión- a las que se derivan de dar un positivo en dichos controles.

¿Qué entendemos por conducir?
Conducir es manejar los mecanismos de dirección y control del vehículo.

¿Y si el vehículo está apagado?
Apagar el vehículo para eximirnos de responsabilidad no es la mejor idea. Ya que se ha observado que comporta el mismo –sino mayor- riesgo para los demás, conducir un vehículo con el motor apagado, dejándolo deslizarse por una pendiente prolongada.

¿Y si voy en bicicleta?
Todos los conductores de vehículos a motor y bicicletas estamos obligados a someternos al control de las pruebas, por el Reglamento de circulación.

¿Qué entendemos por vía pública?
Más allá de cualesquiera vías urbanas o interurbanas, ¿hasta dónde llega esta prohibición? Existen ciertos lugares que pueden generar ciertas dudas, así:

Se considera vía pública (y por tanto afecta a la prohibición):
-  Aceras,
-  Calles peatonales,
-  Zonas ajardinadas, etc.

Sin embargo, no se considera vía pública la conducción por un camino de uso privado, con dos excepciones:
-  Que el camino esté abierto al público o a determinadas personas (como los miembros de una urbanización, trabajadores de una empresa o personas autorizadas);
-  Que, no estando abierto al público, sea indebidamente utilizado por quien carece de derecho para ello.

Comprobación de valores (I): ¿qué es?

Seguramente, serán pocos aquellos a los que el título de esta entrada les evoque un resultado preciso. A salvo, claro está, de todos aquellos contribuyentes que se han visto afectados por este procedimiento de gestión tributaria. Mediante las siguientes líneas trataremos de dar una aproximación a lo que es el procedimiento de “comprobación de valores”, y su relevancia práctica en la actualidad, dentro del ámbito tributario impositivo.

Qué es y en qué consiste este procedimiento:

La Administración tributaria tiene como facultad otorgada por Ley, la de verificar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos de la obligación tributaria. Es decir, con independencia del valor por el que compramos, y del Impuesto que paguemos (Impuesto de Transmisiones, Impuesto de Sucesiones...), la Administración puede -si así lo cree conveniente- valorar el precio, y requerirnos para pagar la diferencia entre el nuevo y lo que ya pagamos. Pero vayamos por partes:

Imaginemos que compramos un bonito jersey de lana por 20€+IVA (21%). Además de los veinte euros que cuesta esta prenda, pagaremos el impuesto correspondiente: IVA, del precio del jersey (4’20€).

¿Cuál es el valor del jersey? En este ejemplo, el valor es el del precio de mercado, 20€ + IVA
Difícilmente comprenderíamos si la Administración se dedicara a entrometerse en este tipo de operaciones de compra-venta de jerséis que se realizan a diario. Verificando si cada jersey tiene un valor de veinte, quince o cincuenta euros.

Pongamos ahora, que adquirimos un piso en la localidad de Valencia, 100 m2, por 50.000€. Y pagamos el correspondiente Impuesto de Transmisiones –ITP- (10%) conforme a dicho valor (5.000€).

La Administración puede determinar y calcular el valor de esta vivienda. De manera que, varios meses -o incluso años- después de la compra, la Administración tributaria puede iniciar el procedimiento de comprobación de valores y decirnos que el piso que compramos por 50.000€ no vale esa cantidad, sino que tiene un valor mayor*, por ejemplo 100.000€. Y en consecuencia, obligarnos a pagar el Impuesto conforme al valor verificado por ella, es decir, que el Impuesto que debíamos haber pagado era 10% de 100.000€ (10.000€) y no de 50.000€ (5.000€). Con lo cual nos emplazan a que abonemos la diferencia:

10.000 – 5.000 = 5.000€ + intereses de demora (5%).


Para “verificar” el valor de la vivienda, la Administración dispone de varios mecanismos (recogidos en la Ley General Tributaria), como por ejemplo los precios medios de mercado, el Dictamen de Peritos de la Administración o la estimación por referencia. Y debe justificar adecuadamente el valor obtenido.

¿Qué valor prevalece? Si pagamos 50.000€ por una vivienda, ¿por qué la Administración valora la misma en 100.000? ¿Qué precio es el adecuado? 

La solución la encontramos en la legislación tributaria, que nos dice que el Impuesto debe pagarse respecto al valor real. Lo que nos conduce al siguiente interrogante: ¿cuál es el valor real?

Para saberlo debemos tener en cuenta las circunstancias concretas de cada inmueble, su situación individualizada, así como, el estado y la ubicación del mismo (cuestión que habitualmente viene establecida en las peritaciones que se realizan con carácter previo a la obtención del préstamo hipotecario).

Actualmente, dada la situación inmobiliaria del país, así como los precios de mercado, nos encontramos ante situaciones en las que el valor “comprobado” por la Administración es superior al valor real, lo que no significa en la totalidad de los casos que el valor verificado por la Administración sea el correcto, existiendo mecanismos para el contribuyente para probarlo y combatir tales abusos administrativos (que serán objeto de una entrada posterior).


La relevancia práctica en la actualidad:

Dos son los factores que otorgan a esta cuestión especial relevancia:

El primero de ellos, es el estado del mercado inmobiliario en la actualidad. Nos encontramos ante una completísima oferta inmobiliaria, tanto de viviendas como de locales, plazas de aparcamiento, etc., que además pueden adquirirse a un precio de mercado significativamente más económico que el de los últimos años, siendo, en muchos casos el vendedor una entidad financiera o bancaria. 

Este factor, unido al elevado valor que está otorgando la Administración tributaria a los inmuebles hace que exista una dualidad de valoraciones: el valor del inmueble y el valor determinado por la Administración. Como consecuencia encontramos la proliferación de este tipo de procedimientos de gestión tributaria.

El segundo hace alusión al método utilizado por la Administración con carácter preferente -que no exclusivo- en el último año: el de estimación por referencia. Partamos de nuevo de un ejemplo:

Queremos comprar una vivienda, y dudamos entre dos. Ambas se encuentran en la localidad de Valencia y tienen idéntico número de metros, sin embargo, la primera, se emplaza en un edificio de nueva construcción, muy bien comunicada y en óptimo estado de conservación, con todo tipo de comodidades, ascensor, así como toda una serie de detalles que la sitúan a la vanguardia tecnológica de la arquitectura contemporánea. La segunda, sin embargo, se emplaza en una zona muy periférica del municipio, mal comunicada, y en pésimo estado de conservación, dentro de un edificio semi-ruinoso, carece de ascensores, y además precisa de unas mínimas obras para la habitabilidad de la misma.

¿Cuál es el valor de los inmuebles? A simple vista, y sin ser ningún experto inmobiliario parece que las viviendas del ejemplo no tienen el mismo valor. 
Por motivos evidentes, las condiciones individuales de una y otra vivienda, dotan a la primera de un mayor valor, que la segunda, pese a que ambas se encuentran en Valencia y tienen los mismos metros cuadrados. Nadie en su sano juicio pagaría lo mismo por quedarse con la segunda vivienda que por adquirir la primera.

Pues bien, la Administración ha creado un entramado -"método de la estimación por referencia"- para calcular el valor de las viviendas, mediante unos criterios estandarizados, de manera que olvida la individualización de las viviendas, obviando sus circunstancias y características concretas, dando lugar a auténticos abusos, como el del ejemplo: la determinación del valor mediante este método, daría idéntico valor a las dos viviendas del ejemplo. Lo que es, sin ninguna duda, reprochable e intolerable.

Por último, dejar constancia de que estas comprobaciones de valores no son definitivas, sino que existen diversos mecanismos tanto en vía administrativa, como judicial para combatirlas, especialmente en aquellos casos en los que la Administración se aleja de la realidad para hacer, por desgracia, injusticia.



 *Únicamente podría decirnos que el valor es mayor, pues en caso de que el valor comprobado por la Administración fuese inferior al declarado, se entiende como correcto el declarado.

Deudas y listas de morosos


Como diría el poeta romano Publio Siro ‘‘Para el hombre honrado las deudas son una amarga esclavitud ’’ y es que, desde que existe el dinero, existen los deudores.

El temor que siempre ha provocado contratar con ciertos deudores profesionales motivó la creación desde hace mucho tiempo atrás, de los conocidos ficheros de información sobre solvencia patrimonial o crédito, también conocidos como las listas de morosos.

Pese a lo que pudiera pensarse, debido a una aplicación indebida de estos ficheros, no es tan difícil estar en uno de ellos, basta con que no pagáramos por error una factura telefónica o que cualquier empresa haya cometido un error y nos haya incluido en una de las listas.

Estas listas de morosos, como ASNEF, CIRBE o RAI, pueden ser consultadas con facilidad por una gran variedad de empresas con el objetivo de conocer si somos ‘’buenos pagadores’’. Probable y desgraciadamente, más de uno hayamos descubierto nuestra inclusión en una de estas listas al solicitar un préstamo. Si lo desconocemos, podremos informarnos de forma general en cualquier banco, y de forma más concreta, dirigiéndonos directamente a los ficheros en cuestión.



 Pues bien, eliminar nuestro nombre de esa lista negra, sea nuestra deuda debida o indebida, no es imposible. Para ello debemos saber que:

1º. La deuda debe habernos sido requerida de forma fehaciente, es decir, debe probarse que realmente recibimos o pudimos recibir tal comunicación (por ejemplo, mediante correo certificado, burofax...), por lo que no será válido el requerimiento hecho mediante llamadas telefónicas o por correo ordinario.

2º. El plazo máximo para estar en una de esas listas es de 6 años.

3º. La inclusión de nuestros datos en uno de estos ficheros, debe sernos comunicada de forma eficaz e inmediata, es decir, RAI, ASNEF, o cualquier otra lista de morosos, debe informarnos, también de forma fehaciente, de nuestra inclusión en su base de datos.
  
4º. La deuda ha de ser cierta, determinada y exigible, es decir, que sea real y así pueda acreditarse, por ejemplo mediante un contrato, facturas, recibos, etc.; que sea una cuantía concreta (no son válidas alusiones abstractas como ''debe factura de teléfono'') y que no esté prescrita.

Incumplido alguno de estos requisitos podremos exigir la cancelación de nuestros datos en un determinado fichero por vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos. El fichero en cuestión y la empresa que ordenó nuestra inclusión podrán ser sancionadas e incluso, en el caso de que debido a esta incorrecta inclusión en alguno de los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, un banco nos denegara un crédito para atender gastos urgentes, con las graves consecuencias que elo supone, siempre podríamos acudir, entre otras opciones, a la vía judicial y reclamar una indemnización por los daños y perjuicios originados.

Garantía de los vehículos de segunda mano

La compra de un vehículo es, a menudo, una de las mayores inversiones que realizaremos en nuestra vida, y seguramente diversas veces.

La crisis económica actual ha hecho que se acreciente el interés por los vehículos de segunda mano, con un precio muy devaluado, pero sin las mismas garantías que un vehículo nuevo, por lo que a continuación detallaremos aquello que conviene saber antes de comprarlo.

Una primera opción, es la compra de un vehículo usado a un concesionario especializado. En este caso, la garantía mínima que nos podrán ofrecer por la venta del vehículo será de un año, o, si nada se estableciera al respecto en el contrato, el período de garantía será de dos años.

Ello es así, al tratarse de una compraventa realizada con un profesional dedicado a la venta de vehículos usados, por lo que se le aplica la legislación para consumidores. ¿Y qué supone esta aplicación para el comprador?

i. Cualquier "fallo" u problema que se presente en el vehículo dentro de los seis meses posteriores a la entrega se presumirán existentes al momento de la entrega. Es decir, de acuerdo con la legislación de Consumidores, se entenderá que los fallos que surjan durante los seis primeros meses ya existían antes de la entrega (todo ello, salvo que el vendedor pruebe lo contrario). 
Ahora bien, deberemos informar al vendedor de dichos fallos en un plazo máximo de dos meses

ii. Transcurridos los seis meses y hasta el final de la garantía (hasta el año o el periodo que se pacte en la compraventa), será el consumidor el que deberá probar que esos fallos ya existían antes de la compraventa.

Para la correcta aplicación de lo anterior, resulta conveniente conocer qué es un "fallo" en el vehículo. Los fallos son una falta de conformidad, es decir, aquello que cuando ocurre nos hace no estar de acuerdo con lo que se nos ha entregado, porque no sirve para lo que lo compramos o porque no es lo que queríamos (se entiende con una expresión muy gráfica: "dar gato por liebre"). Se considera falta de conformidad cuando el vehículo:
a) No se ajusta a la descripción del vendedor.
b) No presenta las cualidades prometidas.
c) No sirva a un uso especial que pretendíamos darle, si así se lo hicimos saber al vendedor.
d) No funcione.

Pongamos algunos ejemplos: adquirimos un vehículo de segunda mano a un concesionario especializado, y éste nos describe el vehículo como un diesel de 100 cv y resulta ser un vehículo a gasolina y/o con una potencia diferente, estamos ante una falta de conformidad; o, el caso en que expresamos al vendedor que necesitamos un vehículo para remolcar una caravana, y se nos vende un vehículo sin la potencia necesaria para ello, también en este supuesto, habría falta de conformidad.

Tengo una falta de conformidad ¿qué hago?

En primer lugar, debemos asegurarnos de que la falta de conformidad se haya dado dentro del período de garantía.

De ser así, podremos exigir su reparación o adecuación a nuestras necesidades. Durante esta reparación, el plazo de garantía se suspende, y, además, dicha reparación genera un nuevo plazo de garantía de seis meses por las piezas instaladas, fallos similares o idénticos. 

Finalmente, si tras la reparación el vehículo sigue sin adecuarse a la descripción del vendedor o a nuestras necesidades originales, o si la reparación es desproporcionada,  podremos exigir una rebaja en el precio que pagamos, y como última opción, la resolución del contrato, esto es, la devolución del vehículo con la restitución del precio.


Otra opción es la compra a un particular. La compraventa entre particulares no esta regulada por la legislación de consumidores, sino por el código civil, de modo que todo lo expuesto anteriormente no resulta de aplicación.

 


La compra de un vehículo a un particular requiere del comprador mayor cuidado y diligencia, de modo que será necesario hacer una revisión o inspección del vehículo para detectar todos aquellos fallos y averías que el vehículo pudiera tener.

En el caso de que el vehículo presentara averías o fallos tras la compra que no pudimos detectar por estar ocultos o por ser problemas mecánicos de difícil averiguación, no estamos completamente desprotegidos. Este tipo de averías difíciles de detectar son tratadas en la ley como "vicios ocultos''. 

Conviene distinguir tres supuestos:

1) Averías o fallos evidentes, o todos aquellos que puedieron descubrirse en el momento de la compraventa. 
No podemos aplicar lo dicho para la compraventa en concesionarios, estamos ante un contrato entre particulares, por lo que no existe protección para este tipo de errores, salvo, como nos hemos referido anteriormente, la inspección previa del vehículo. Los compradores tenemos un deber de diligencia mayor, y de ahí la importancia de examinar correctamente el vehículo, para saber qué estamos comprando.

2) Averías, fallos e inconvenientes ocultos que surgen durante los seis primeros meses.
Si el comprador, en el plazo de seis meses descubre una avería, fallo o cualquier cualidad inconveniente que no pudo ser descubierta en el momento de la compraventa, podrá: 
a) Resolver el contrato, devolviendo el vehículo, a cambio del precio que pagó por él, más aquellas inversiones que el comprador realizó en el vehículo y le otorgan mayor valor (en su caso); o, 
b) Obtener una rebaja en el precio.

Para que podamos exigir la devolución o la rebaja, se han de cumplir tres requisitos:

1.-El vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta si la persona del comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, eximiendo en este caso de responsabilidad al vendedor.

2.-El vicio ha de ser preexistente a la venta, es decir, que ya existiera cuando se compró el vehículo

3.-El vicio ha de ser gravese requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto al vehículo vendido, "si lo hace impropio para el uso a que se le destina, o si disminuye de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por él".

El plazo para exigir la devolución o la rebaja al particular que nos vendió el vehículo es de seis meses, plazo que podemos interrumpir con el envío de un burofax, reclamando los costes de la reparación o la devolución.

  3) Averías, fallos e inconvenientes ocultos que surgen durante los seis primeros meses.
    Tras este plazo nuestras opciones de reclamar serán prácticamente nulas, y solo en casos muy tasados podremos acudir a una responsabilidad civil derivada de un incumplimiento del contrato.


Para acabar, solo recordar a aquellos que deseen adquirir un vehículo usado, bien a un concesionario, bien a un particular, que además de hacerle una revisión será conveniente que nos conste todo por escrito (descripción del vehículo, documentación de éste, copia del contrato de compra-venta, existencia de embargos u otras cargas…) y supervisar que los trámites de cambio de titularidad se realizan correctamente.

¿Qué hacer en caso de despido? Guía práctica para el trabajador.

Mediante las presentes líneas intentaremos hacer una guía básica sobre cómo actuar ante un despido, mediante un decálogo informativo, con el objeto de orientar y dar a conocer esta situación, de forma que podamos reaccionar de la mejor manera posible:

1. Lo primero que deberíamos tener en cuenta es la brevedad de los plazos. Disponemos de tan sólo veinte días para reclamar por despido, en caso de que éste no sea correcto.
El plazo comienza desde la fecha de efectos, es decir, el día en el que finaliza su relación laboral, por lo que es recomendable comprobar la fecha que aparece en la carta de despido.
Transcurrido el plazo, no podremos reclamar en caso de que el despido no se hubiera realizado correctamente. 

2. No debemos negarnos a firmar los documentos, sino, sencillamente añadir al lado de nuestra firma la expresión “no conforme”. De esta forma, dejamos constancia de nuestro rechazo a lo que en ellos se disponga.
Es importante que sepamos que, cuando firmemos la recepción de un documento (como puede ser el finiquito o la carta de despido) debemos exigir y quedarnos original del mismo.

3. Firmar un abandono o renuncia al puesto de trabajo supone la pérdida voluntaria del mismo, renunciando a la indemnización correspondiente. Es decir, renunciar al puesto no da derecho a indemnización alguna (salvo que expresamente así se pacte), pues parte de la voluntad unilateral del trabajador; mientras que, el despido siempre obedece a alguna causa (económica, disciplinaria, organizativa, etc.) y lleva una indemnización que variará en función del tipo de contrato, la antigüedad, salario, etc.

4. Si ponen a nuestra disposición una cantidad de dinero, podemos recibirla, añadiendo también la expresión “no conforme”, de esta forma, cuando nuestro abogado lo examine podrá valorar si tal cantidad es la adecuada, o por el contrario, debemos reclamar la diferencia.

5. Dependiendo del número de empleados de la empresa o del centro de trabajo y de número de despidos que se realicen, podrá calificarse como despido individual o colectivo.
Esta diferenciación es importante, pues conlleva procesos distintos, así como determinadas particularidades a la hora de impugnar la decisión empresarial.

6. La extinción del contrato de trabajo temporal por finalización del período de duración del contrato da derecho a la obtención y cobro de una indemnización.

7. La contratación mediante contratos temporales no implica necesariamente la pérdida de la antigüedad, que podrá mantenerse siempre que no se rompa la unidad de vínculo. 
Tendremos que analizar el periodo de tiempo durante el cual se han ido sucediendo tales contratos temporales para determinar si es posible o no computar la antigüedad desde el primero de los contratos.

8. Si nos despiden mediante la modalidad del despido objetivo (por ineptitud sobrevenida del trabajador, causas económicas, organizativas, productivas, etc.) deben poner a nuestra disposición la indemnización correspondiente junto con la comunicación de la carta de despido. Sabremos si el despido es objetivo, porque lo pondrá en la carta de despido.
Un cheque a cobrar tres días después no es válido, y supone la improcedencia del despido.

9. Las vacaciones no sustituyen al plazo de preaviso, cuando éste sea preceptivo. No es posible hacer coincidir el periodo de vacaciones con el del preaviso.

10. El despido efectuado durante el periodo de prueba, no necesita causa, y no genera derecho a indemnización alguna, pero sí a los salarios efectivamente trabajados. 

A continuación dejamos un modelo de carta de despido (por causa objetiva de absentismo al puesto de trabajo):



Normalmente, el principal problema que se genera en los despidos es el transcurso del plazo. Es importante que sepamos, de la importancia de reaccionar de forma rápida y eficaz, pues, una vez transcurrido el plazo ya no habrá posibilidad de reclamar si el despido no es correcto. 

El asesoramiento y reacción inmediato son la única vía de defender los derechos del trabajador ante estas situaciones. 


¿Refacturaciones eléctricas? No, gracias.

Debido a la reciente liberalización del sector eléctrico y las modificaciones normativas constantes, miles de consumidores que pagan la factura de la luz cada mes se encuentran en una situación de desconcierto e indefensión generalizada.

Las facturas basadas en estimaciones, subidas de precios y resoluciones del Gobierno (tales como la Resolución de 25/04/12 de la Dirección General de Política Energética y Minas con la nueva TUR o tarifa de último recurso y la Orden IET/843/2012 de 25/04/12) con las nuevas tarifas de acceso hacen que el consumidor deba mirar a las compañías eléctricas con cierto recelo. Y con razón.


Todas las facturas tienen un plazo de prescripción, transcurrido el cual, el ciudadano ya no tiene la obligación legal de abonar dichos importes. Este plazo de prescripción viene establecido en la ley, más concretamente en nuestro Código Civil, y para el caso de las facturas eléctricas, generalmente existe la opinión mayoritaria que viene entendiendo que este plazo de prescripción es de 5 años (si bien es cirto que algunos Juzgados han entendido que este plazo es de 3 años).



Hablaremos hoy de una de las más temidas facturas de la luz: aquella que viene en concepto de refacturación o ajuste, puesto que, con ella, se incrementa a posteriori el precio de unos servicios prestados tiempo atrás y que ya se satisficieron. 






Pues bien, no debemos cometer el frecuente error de pensar que todo lo facturado por las grandes compañías (con independencia del servicio que presten) es correcto.


Sin embargo, las facturas de ajuste son harina de otro costal. Veámoslo con un ejemplo:

A casa de Carlos, llegaron unas facturas de suministro eléctrico que la empresa suministradora IVERDROSA S.L. no giró en su día y cuyo pago se le requiere habiendo transcurrido más de un año desde que debieron emitirse. En concreto, a finales del mes de mayo de 2011, Carlos recibió una carta de la empresa informándole de que dicha comercializadora había padecido unos retrasos en la facturación de su consumo por lo que tenía pendiente facturas por un importe de 446,18 € correspondientes a los periodos 11/2009 y 03/2010.

El caso de Carlos es un supuesto habitual, puede haberle ocurrido a usted. Sin embargo, estos  recibos a los que la suministradora denomina "ajustes", son facturas que la compañía debió emitir y no hizo, por lo que a la luz de la nueva interpretación que la Comisión Nacional de Energía hace de del artículo del Real Decreto 1955/2000, seguida de diversas sentencias relevantes en las que se considera esta falta de facturación como un error del tipo administrativo, el plazo para reclamar su pago será de un año desde la factura a reajustar.

Siguiendo el ejemplo anterior, podría darse el caso en que a la casa de Carlos llegaran las mencionadas facturas indicando que en las facturas correspondientes a los periodos 11/2009 y 03/2010 se cobró de menos y ahora se pretende compensar.

Esto, de acuerdo con la nueva interpretación de la Comisión Nacional de Energía, significaría que si nuestra compañía nos envía una factura a día de hoy con un reajuste del precio correspondiente a una factura anterior a Agosto de 2013,  no existe la obligación legal de pagarla. Carlos no tendría obligación legal de pagar dichas facturas.

Esta interpretación de la norma, a pesar de tener la oposición de los gobiernos autonómicos, representa un intento por parte de la Comisión Nacional de Energía (como otros intentos anteriores en informes), apoyada de diversos tribunales, de evitar, una vez más, los abusos de las grandes compañías. Una alternativa ética y razonable al impago generalizado de las facturas eléctricas, y de la desobediencia como norma.

Cuestión disitinta es la de las polémicas facturas estimadas o aquellas que en las que solo se factura la potencia, y que posponen la facturación del consumo a un momento posterior, que precisaría de un análisis individualizado en otro artículo.

Deberemos, por tanto, estar atentos a las facturas que nos envían, y al importe que pagamos. La información y el asesoramiento son una buena arma para contrarrestar los abusos, pues únicamente cuando se conocen los derechos es posible ejerceritarlos. Prevención, información, asesoramiento, y ante la duda, dejarnos aconsejar por un profesional son buenos consejos para combatir esta problemática.

¿Quién tiene derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita?

Anteriormente expusimos el contenido de la asistencia jurídica gratuita, ahora bien ¿quién tiene derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita (AJG)?

Podemos distinguir dos grupos de beneficiarios:

A) Beneficiarios de forma automática. Por un lado, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita de forma automática, siendo irrelevante la escasez (o no) de recursos para litigar:

1. Los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social, para la defensa en juicio así como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales (por ejemplo: despidos, reclamación de la categoría salarial, vacaciones, incapacidad para la profesión habitual, prestaciones, etc.). Por supuesto, el reconocimiento se extiende a los  procedimientos concursales y a los litigios ante el orden contencioso-administrativo.

2. Las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, evidentemente, en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas. Así como, los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. 
Este derecho se hace extensible a los causahabientes (herederos) en los casos de fallecimiento de la víctima, siempre que el causahabiente no fuera el agresor. La condición de víctima se adquiere cuando se inicia el procedimiento penal (denuncia o querella) y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria.
Por el contrario, se perderá (sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento) en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del procedimiento penal.

3. Se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.

4. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

5. La Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


B) Beneficiarios de forma no-automática. Por otro lado, y sólo cuando acrediten la insuficiencia de recursos para litigar, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita:

6. Los ciudadanos españoles, los de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España. Veremos en qué términos.

7. Los ciudadanos extranjeros tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo. Para temas de extranjería, la vía administrativa previa también puede estar cubierta por la AJG.

8. En los litigios transfronterizos (aquellos en los que la parte que solicita la asistencia jurídica gratuita reside habitualmente en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquel otro donde se halle el Juzgado competente para el conocimiento) en materia civil y mercantil, las personas físicas que residan legalmente en algún Estado miembro (a excepción de Dinamarca). Este tipo de litigios tiene algunas particularidades destacables:

  • Puede concederse en España, aun cuando el solicitante supere los límites económicos, si prueba que no puede hacer frente a los gastos procesales debido a las diferencias en el coste de la vida entre el Estado miembro de su residencia y España. En tal caso, se tendrá en cuenta los criterios de carácter económico aplicables en el Estado miembro de su residencia habitual.
  • Incluye, además, los servicios de interpretación, la traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del Juzgado o Tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto, y los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando el Juzgado o Tribunal requieran su comparecencia personal.

9. Algunas personas jurídicas como las Asociaciones de utilidad pública y las Fundaciones debidamente inscritas como tales.


¿QUIÉN PUEDE SOLICITARLA?

Pueden solicitarla aquellos ciudadanos que, estando inmersos en cualquier tipo de procedimiento judicial o pretendiendo iniciarlo, carezcan de patrimonio suficiente para litigar dentro de los parámetros recogidos y por unidad familiar.

¿QUÉ SE CONSIDERA "UNIDAD FAMILIAR"?

1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipado (ej.: marido, mujer e hija de seis años).
2. La formada por el padre o la madre y los hijos menores no emancipados (madre divorciada con hijo de tres años a su cargo).
Ej.: un hombre divorciado que viva con su hijo de 19 años no se considera unidad familiar. Al ser el hijo mayor de edad, pasan a formar parte de unidades familiares diferentes.

REGLAS PARA DETERMINAR QUIÉN TIENE EL DERECHO:

     A) LOS INGRESOS. Un primer criterio para obtener el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita son los ingresos económicos. Para ello se utiliza el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)[1], que se publica anualmente en la Ley de Presupuestos. Así, se reconocerá el derecho  a aquellas personas físicas que, careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:


UNIDAD FAMILIAR
UMBRAL
2014
Personas no integradas en ninguna unidad familiar
IPREM x 2 [2]
12.780’26 €
Personas integradas en algunas de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros
IPREM x 2'5
15.975’33 €
Unidades familiares integradas por cuatro o más miembros
IPREM x 3
19.170’39 €

No obstante lo anterior, los medios económicos pueden ser valorados de forma individual cuando existan intereses familiares contrapuestos (por ejemplo en un divorcio en el que un cónyuge no tiene recursos).


B) EL PATRIMONIO. Para la concesión de la AJG no sólo está este indicador (IPREM), también se tiene en cuenta el del patrimonio:
     a. Los signos externos de capacidad económica son causa de denegación del derecho (ej.: presentarse en el servicio de orientación jurídica con las llaves de un Ferrari, evidencia, con independencia de los ingresos económicos, capacidad suficiente para no concederse el derecho).
     b. Otros bienes del solicitante. ¿Qué bienes? La ley no lo determina con exactitud. La comisión de AJG, coordinada con los Colegios profesionales, valora en general los recursos de esa persona o familia, los ingresos que percibe junto con el patrimonio. Cada Comisión de AJG de provincia tiene unos criterios para conceder o denegar la justicia, que pueden ser muy distintos de unas provincias a otras. A título de ejemplo, en Valencia esos criterios (junto a las rentas) son:
- Inmuebles (1+ 2). Excluyendo la vivienda habitual, ser titular de dos inmuebles más es causa de denegación del derecho. Ej.:Teniendo el 100% de la propiedad (casa, plaza de garaje y trastero). No es una regla tajante, sino que dependerá del caso concreto, puesto que con la aplicación de esta regla, no se toma en consideración las cargas de los mismos (los inmuebles hipotecados no valen menos que los no hipotecados).
- Saldos en cuenta. A partir de unos 36.000€ aproximadamente se excluye de ser beneficiarios.
- Rendimientos de capital mobiliario. Cuando superen 800€ al año.

La amplitud  con la que se redacta la ley sobre este criterio deja abierta la puerta a la subjetividad, que genera, en algunos casos, importantes diferencias en atención al lugar en que se solicite la AJG (así la Comisión de AJG de Alicante, ha fijado como criterio de exclusión de saldos en cuenta la cuantía de 18.000 €, mucho más baja de la que existe en Valencia). 
Ello, a la vez que puede generar ciertas desigualdades, también supone un mayor margen para las Comisiones de AJG, a la hora de adaptarse al caso concreto y conceder los beneficios, sin el rigor inflexible que tendría la redacción legal.

C) RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DEL DERECHO:
En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

UNIDAD FAMILIAR
UMBRAL
2014
Familia en circunstancias especiales o numerosa especial
5 x IPREM
31.950’65€

¿ES POSIBLE SOLICITAR LA AJG EN MITAD DEL PROCESO?

En principio no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Ej.: podrá otorgarse la AJG al solicitante, que teniendo trabajo y sueldo, es despedido durante el proceso, pasando por ello a la situación de beneficiario por la escasez de ingresos (inferior al IPREM arriba detallado).

¿Y EN LA SEGUNDA INSTANCIA O CASACIÓN?

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, o para interponer o seguir el recurso de casación, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.


¿CÓMO Y DÓNDE SE PRESENTA LA SOLICITUD?

Se pueden presentar la solicitud de AJG de manera telemática a través de la web, o bien acudiendo al Servicio de Orientación Jurídica correspondiente (que en Valencia se encuentra en la planta baja de la Ciutat de la Justicia).

Respecto a los documentos que se deben acompañar, serán aquellos identificavos (D.N.I., certificado de matrimonio, libro de familia, etc.), y también los acreditativos de los recursos (declaración de la Renta, notas simples, etc.). En algunas provincias, como en Valencia, existe la posibilidad de que el solicitante autorice la consulta de datos para la tramitación del expediente de justicia gratuita, lo que conlleva la averiguación automática por parte de la Comisión, sin necesidad de presentar documentación, agilizando considerablemente los plazos para la concesión.




[1] El IPREM según la LPGE del año 2014 asciende a 17’75€ diarios; 532’51€ mensuales; 6.390’13€ anuales.
[2] IPREM vigente al momento de efectuar la solicitud.